Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional desestimatoria de las reclamaciones económico administrativas relativas a las liquidaciones sobre Impuesto sobre Sociedades de dos ejercicios. Se invocaba la falta de motivación de las liquidaciones y la inexistencia de simulación de actividad por la sociedad recurrente, considerando la Sala que a la vista del acuerdo de liquidación y lo actuado por la Inspección de tributos, si bien en nuestro ordenamiento jurídico nada impide la creación de sociedades, se debe de determinar cuando existe una auténtica sociedad, como organización dotada de medios materiales y humanos necesarios para desarrollar una actividad actuando como tal en el tráfico jurídico-económico, o si, por el contrario se trata de una mera sociedad instrumental, vacía de contenido y por tanto con una finalidad fraudulenta, debiendo estar a la consideración de todos los indicios en su conjunto y en su mayor razonabilidad desde una valoración global, conjunta y concurrente lo que se analiza en la sentencia confirmando el criterio de la Inspección sobre la simulación de la sociedad.
Resumen: La Sala estima el recurso contra la resolución del TEAR que desestima la reclamación económico-administrativa frente a la liquidación por el Impuesto sobre Sociedades que no se considera conforme con el ordenamiento jurídico por no haber llevado a cabo una interpretación de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, conforme lo establecido en la Directiva comunitaria 2009/133/CEE relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales y la Sala analizando la normativa aplicable considera que a diferencia de la norma estatal, la Directiva no contempla previsión específica alguna para los supuestos de atribución a los socios de valores representativos del capital de las beneficiadas en proporción distinta a la que tenían en la escindida, ya que sobreentienda que ello incumplía el requisito de la proporcionalidad, pero la Sala aprecia la concurrencia de circunstancias sobrevenidas que, en aplicación del efecto directo vertical del Derecho de la Unión en relación con las Directivas europeas debe determinar la interpretación de la normativa estatal conforme a dicho derecho, por lo que dado que las sociedades escindidas desarrollan una actividad económica y acreditada la causa de la escisión resulta que la constitución de dos sociedades a las que se atribuyen determinados activos procediendo a la extinción de la sociedad escindida, por lo que se esta ante un motivo económico válido que permite aplicar el régimen especial
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra acuerdo del T.E.A. de La Rioja de fecha 30.09.2022, desestimatorio de la reclamación interpuesta, y sus acumuladas, presentada contra la inadmisión por extemporaneidad del Recurso de Reposición interpuesto, frente a las liquidaciones del Impuesto de Sociedades de los ejercicios 2016 a 2.019,dictadas por la Dependencia de Inspección de La Rioja, derivadas de las correspondientes Actas de Disconformidad, de las que han resultado unas deudas tributarias a ingresar de diversas cuantías que ya han sido satisfechas. Señala la Sala que la resolución del TEAR da respuesta a los argumentos de la recurrente que alegaba la concurrencia de fuerza mayor como causa excepcional que había impedido interponer en plazo el recurso de reposición contra las liquidaciones del impuesto. La fuerza mayor, a su juicio, concurría pues el administrador de la sociedad se halló hospitalizado hasta el 21/04/2022 y de baja laboral hasta el 30/05/2022. Precisamente el 21/04/2022 fue dictada por la AEAT Acuerdo de liquidación del tributo de Impuestos de Sociedades años 2016-2019. Ese mismo día, 21 de abril, se notificó a quien había representado a la sociedad ante la Inspección, asesor fiscal. La Sala no pone en duda la inevitabilidad de la situación de la enfermedad ni su importancia. No obstante, su acaecimiento es una circunstancia que no puede, en buena lógica, impedir a la sociedad seguir funcionando y actuando en el tráfico y en la gestión de sus intereses
Resumen: La cuestión que se plantea es la determinación del importe a recuperar en aplicación de la Decisión de la Comisión Europea de 17/7/2023, relativa a la ayuda estatal SA 2123 C/2011, sobre determinados contratos de arrendamiento financiero (en adelante la ayuda estatal) en la parte en que se consideraba ayuda de estado incompatible con el art 107 TFUE. Allanamiento del Abogado del Estado.
Resumen: En el caso el demandante presenta copiosa y nueva prueba en sede judicial que no fue presentada en vía administrativa. La Sala concluye que debe admitirse tal documentación puesto que no es notoria la actitud abusiva o maliciosa del contribuyente exigida por la jurisprudencia para la inadmisión de la documentación, por lo que debemos procede su análisis en sede judicial y sin que que quepa la retroacción de actuaciones planteada por la Administración.
Resumen: Se centra en determinar la fecha en la que deben cumplirse los requisitos legalmente exigibles para aplicar el beneficio fiscal que establece el artículo 29.1 de la LIS A tales efectos, la Sala anticipa que que el momento en que deben cumplirse los requisitos para tal beneficio fiscal, y por ende el momento para determinar si una entidad es o no de nueva creación, es aquel en el que se crea, es decir, el momento de su constitución, pues en el momento en que se producen las modificaciones en la atribución de sus participaciones ya no es de nueva creación, de tal manera que no se puede confundir el momento de la creación con el momento del primer período impositivo en que la base imponible resulte positiva.Y concluye la Sala que según lo expuesto, la consideración de entidad de nueva creación no se puede diferir a un momento posterior a su constitución, en concreto y en lo que aquí interesa, a la fecha en la que la recurrente transmitió sus participaciones a dos personas físicas, pues entonces ya no era una entidad de nueva creación.
Resumen: Aunque la Administración no está obligada a ajustar las liquidaciones a los datos consignados en las autoliquidaciones del sujeto pasivo, tampoco la Administración puede eliminar sin más los datos declarados, debiendo realizar los actos de comprobación o investigación necesarios en aquellos casos en que no estime ciertas las declaraciones.No cabe, pues, descartar los gastos con una mera negativa o con un criterio inconsistente por parte de la Administración. Cuando la Administración aporta indicios serios y suficientes de la negación o duda resultan exigibles al contribuyente justificaciones adicionales. La carga de la prueba exigible a éste tiene que ponderarse con arreglo a pautas de proporcionalidad, evitando tanto el formalismo enervante como una probatio diabolica. Pues bien, para el caso, la sentencia concluye que la Administración había aportado indicios serios y suficientes para cuestionar la realidad de los gastos de que se trataba, añadiendo que esa conclusión no derivaba de que se entendiera que había probado la absoluta falsedad de las facturas sino meramente que la valoración probatoria no permitía decantarnos en favor de la tesis sustentada por el contribuyente.Confirmada por tanto la liquidación, en cuanto a la sanción la sentencia la anula, para lo que toma en cuenta que las normas sobre carga de la prueba operan de manera distinta en los ámbitos civil y puramente tributario que en el ámbito sancionador.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la Resolución del TEAR, que desestimaba las reclamaciones económico-administrativas acumuladas relativas a las liquidaciones por el Impuesto de Sociedades y estima parcialmente las reclamaciones referidas a la sanción, se invoca por la parte recurrente la inexistencia de simulación relativa en cuanto a la existencia de los contratos de préstamo suscritos que no encubrían aportaciones de fondos propios combatiendo las presunciones tenidas en cuenta por la Inspección, pero la Sala tras recoger la jurisprudencia sobre la prueba indiciaria, precisa y recoge los indicios tenidos en cuenta por la Administración, compartiendo la conclusión de las liquidaciones ya que no cabe confundir la conducta de quien para evitar una carga fiscal, en el ejercicio legítimo de su libertad de empresa, ejecuta un negocio distinto del pretendido, obteniendo los efectos civiles y mercantiles propios del realmente realizado, de los casos en que con igual finalidad se realiza una operación en fraude o simulación, lo que no se puede ampararse en el supuesto de la economía de opción, lo que ocurre en este caso, desestimando igualmente el recurso contra la sanción ya que la resolución sancionadora se encuentra debidamente motivada.
Resumen: Rechazado por la Administración actuante que en el caso concurriera vicio de extralimitación competencial y rechazado por la entidad contribuyente que se excluyeran en la regularización practicada las sanciones y recargos, para lo que esgrimía que no fueron contabilizadas como gastos deducibles, sino como reservas voluntarias,en definitiva, la sentencia estima parcialmente la impugnación. En primer lugar, la sentencia estima la alegación de la contribuyente respecto a la indebida modificación de la casilla 01787 puesto que constaba que las retenciones de determinado arrendatario ya habían sido declaradas. En cuanto al incremento de la base imponible, la sentencia destaca que la entidad contribuyente había hecho pago en 2020 de diversas sanciones y recargos sin contabilizarlo adecuadamente, siendo por ello de aplicación las previsiones de la norma que presume que se trata de renta no declarada ni contabilizada puesto que resultaba patente que había rentas ocultas, no registradas en la contabilidad, las cuales habían sido utilizadas para el pago de tales sanciones.Por último, la sentencia también desestima las alegaciones relativas a la rectificación de las reservas de capitalización, y ello en tanto que, siendo su único motivo el de extralimitación competencial, el mimso ya había sido rechazado por la propia sentencia.
Resumen: Se trata de comprobación e investigación llevada a cabo por la Administración Tributaria actuante en relación con el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2016 al 2018. Se trató de una comprobación que tuvo alcance parcial, limitada exclusivamente a las operaciones de flete realizadas por la entidad contribuyente con determinada entidad panameña. Pues bien, el caso es que de esas actuaciones resultó que la Administración actuante concluyó que la situación de la entidad contribuyente era correcta, sin que procediera regularización alguna. Por lo tanto, la disconformidad que vino a mostrar la contribuyente se relaciona con la consideración que a la Administración le mereció la sociedad panameña en cuanto a su residencia fiscal. Así las cosas, apreciada por la sentencia la legitimación de la entidad contribuyente del caso para promover la impugnación que entabló, sin embargo, destaca que se partía de la aceptación del resultado final, con lo que no eran admisibles cualesquiera criticas parciales, de modo que, finalmente, la sentencia destaca que se trataba de impugnación que carecía de de sentido jurídico. En efecto, la incorporación a la demanda de argumentos atinentes a la sociedad panameña constituía una evidente desviación procesal, entendida como abandono del objeto del recurso, pretendiéndose de ese modo por la contribuyente del caso preconstituir una futura prueba, esto es, convertir el litigio actual en una plataforma jurídica para futuros pleitos.