Resumen: La sentencia anula la Resolución del TEAR que confirmó la no deducibilidad de las retribuciones de los administradores sociales realizadas al amparo de un contrato laboral de alta dirección. Sienta que la Administración no podía fuera de la prueba de la simulación recalificar la relación jurídica formalmente declarada, consistente en la existencia de unos contratos laborales, para sentar que en realidad se refieren a las funciones ejecutivas propias de los administradores con cargo gratuito. Declara que no existiendo normativa tributaria alguna que habilite la no deducción de las retribuciones que son consecuencia del carácter oneroso de la relación de trabajo de alta dirección de los consejeros delegados, por el hecho de que la sociedad tenga estatutariamente prevista la gratuidad del cargo de administrador, procede estimar el recurso contencioso-administrativo.
Resumen: Las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas se valorarán por su valor de mercado. Se entenderá por valor de mercado aquel que se habría acordado por personas o entidades independientes en condiciones que respeten el principio de libre competencia. En el supuestos que el servicio que presta una persona física a una sociedad vinculada y el que presta tal sociedad vinculada a terceros independientes, es sustancialmente el mismo cuando se trata de la prestación de un servicio intuitu personae , y la sociedad vinculada carece de medios para realizar la operación o prestar el servicio pactado si no es a través de la necesaria e imprescindible participación de la persona física -no aportando valor añadido (o siendo este residual) a la labor de la persona física, es acorde considerar que la contraprestación pactada por esta segunda operación es es el precio de mercado del bien o servicio de que se trate. En cuanto el acuerdo sancionador, declara que la falta de inclusión de las operaciones constituye un claro caso de culpabilidad.
Resumen: La cuestión litigiosa se centraba en determinar si la entidad contribuyente tenía derecho a aplicar el tipo impositivo reducido. Mientras la Administración Tributaria actuante lo había rechazado por no haber iniciado actividad económica, al haber sido objeto de transmisión entre sociedades vinculadas, la entidad contribuyente consideró que concurrían todos los requisitos legales para ello. Pues bien, la sentencia confirma la liquidación y anula la sanción. En cuanto a la impugnación de la liquidación, la sentencia señala que la entidad contribuyente del caso desarrollaba la misma actividad de restauración que ya ejercía la sociedad limitada con el mimo nombre en el local anterior, de modo que no desvirtuó ninguno de los datos que sustentaban la conclusión alcanzada por la Administración actuante, a lo que la sentencia suma que, pese a lo aducido por la entidad contribuyente, debía tenerse presente que la finalidad que informaba el tipo reducido era incidir directamente en la competitividad de la economía española y en la internacionalización empresarial, favoreciendo la creación de entidades que inician su actividad, Y en cuanto a la anulación de la sanción, la sentencia explica que,aun siendo claro el precepto que regula el tipo reducido en cuanto a los casos que excepciona, sin embargo, emplea conceptos que se delimitan en otros precepto, con lo que la sentencia reconoce que impone una interpretación conjunta de las normas y su proyección al caso, que en la práctica no siempre es clara, siendo esa la razón que ampararía la ausencia de culpabilidad en este caso. .
Resumen: 1.- Careciendo de contrato de trabajo, las retribuciones por la prestación de servicios que como administradores perciben los también socios con una participación del 25% en la sociedad, no constituyen una liberalidad no deducible por el hecho de que no estuvieran previstas en los estatutos sociales, siempre que el gasto esté contabilizado, correctamente imputado y justificado. 2.- No puede calificarse un gasto como donativo o liberalidad -art 14.1.e) del TRLIS- por la retribución a los administradores de la sociedad de servicios efectivamente prestados, los cuales están directamente correlacionados con la actividad empresarial.
Resumen: La entidad contribuyente del caso es una sociedad interpuesta, de modo que los servicios prestados, que eran los servicios de anestesiología y reanimación, eran prestados directamente por la persona física, dividiendo artificialmente el hecho imponible entre ella y su pareja, a quien se asignaba un sueldo pese a que no prestaba ningún servicio ni a la ahora contribuyente ni a aquella.La sentencia no entiende suficientemente acreditado que la pareja de la mencionada persona física prestase real y efectivamente servicios como asalariado para la entidad contribuyebnte del caso o para mencionada persona fisica, y menos aún para justificar determinado salario en periodo en el que estuvo de baja médica y percibió la prestación correspondiente. Así las cosas, la sentencia considrera vanos los intentos de justificar el importe del salario esgrimido por la entidad contribuyente.Dicha cantidad fue modificada y rebajada de forma sustancial por la indicada persona física en las declaraciones complementarias sin ninguna justificación aparente, salvo para evitar posibles sanciones, como llegó a reconocer ante la propia Administración.Por otro lado, la sentencia también destaca que era carga de la entidad contribuyente del caso demostrar la realidad de los servicios que se decían prestados con carácter laboral,sin que pueda desplazar esa carga a la Administración. En consecuencia, la sentencia desestima el recurso porque la contribuyente se conctituyó solo para reducir la carga impositiva
Resumen: 1.La falta de prueba de un gasto cuya deducción se pretende, en el impuesto sobre sociedades, no siempre conduce a calificar la conducta del contribuyente como culpable a efectos sancionadores, como tampoco nos llevará a una calificación de signo inverso. Esto es, cuando el problema se suscita en el terreno de la prueba de un hecho, de sus circunstancias, o de subsunción de ese hecho en una norma jurídica, será necesario que la Administración acredite, en cada caso, la presencia del elemento culpable en la conducta del obligado tributario -para enervar la presunción constitucional de inocencia del art. 24.2 CE (49) - y, además, la motive, en los términos derivados de nuestra abundante doctrina al respecto. 2.Al margen de esa exigencia de prueba de la culpabilidad y de su adecuada motivación -que en este caso es preciso dar por satisfecha- no es factible invocar la causa de exención de responsabilidad sancionadora del artículo 179.2.d) de la LGT en aquellos casos, como el presente, en que la razón determinante del ejercicio de la potestad sancionadora no se funda en la aplicación de una norma jurídica que se deba interpretar en cuanto a su sentido, finalidad, vigencia o aplicabilidad, sino en la falta de prueba de un hecho necesario para la deducibilidad del gasto correspondiente
Resumen: La clave para solucionar el presente conflicto se halla en la expresión "puesta a disposición". Este término no puede desconectarse del significado que tiene en las Directivas sobre el IVA y, por ende, en la normativa española sobre el IVA. De la redacción del Concierto Económico se desprende que el significado dado a esta expresión es el mismo que en las Directivas, de suerte que, en función de los hechos concurrentes, habrá que determinar, tratándose de entrega de bienes, en cada caso, cuando se produce la transmisión del poder de disposición sobre un bien corporal con las facultades atribuidas a su propietario. El reparto de la tributación entre el Estado y el País Vasco que se deriva del concierto, se realiza teniendo en cuenta el origen de los bienes, es decir, el lugar donde se haya generado el valor añadido, para, de este modo, realizar un cálculo lo más exacto posible de la riqueza que se genera en cada territorio -común o foral- con cada operación gravable, lo cual explica que los artículos del concierto utilicen el término "desde" y no "en", ya que tratan de determinar el lugar (punto de conexión) desde el cual se genera el valor y no donde se consumen los bienes (por todas, Cfr. sentencias 609/2018, de 16 de abril, rec. 81/2017 - sentencia Energizer - y 97/2019, de 31 de enero, rec. 48/2018, -sentencia Biurrum-). La solución en cada caso estará en función de las circunstancias concurrentes, los hechos y las pruebas practicadas (Cfr. STS 8 de enero de 2024).
Resumen: La sentencia aborda la cuestión de la presunción de pertenencia en el caudal relicto de los bienes de todas clases que hubieren pertenecido al causante de la sucesión hasta un período máximo de un año anterior a su fallecimiento, salvo prueba fehaciente de que tales bienes fueron transmitidos por aquél y se hallen en poder de persona distinta de un heredero. Analiza con detalle la falta de justificación de la salida del patrimonio del causante de unos fondos numerarios, pero estima parcialmente el recurso, pues las adquisiciones por causa de muerte serán deducibles con carácter general las deudas que dejare contraídas el causante de la sucesión siempre que su existencia se acredite, como fue este último caso.
Resumen: La sentencia anula las liquidación y la sanción para que se practique nueva liquidación que considere un valor de construcción de 424.888,55 €, agregando honorarios de 20.000 € y la factura por dotación de suministro eléctrico de 121.503 €; y para que se imponga sanción que se ajuste a lo que resulte de la liquidación.La liquidación anulada había sido fruto de la discrepancia con la autoliquidación con base imponible negativa por supuestas pérdidas en la enajenación de un inmueble. La Administración no admitió las facturas del arquitecto y de la empresa suministradora de la electricidad por entender que se trataba de facturas emitidas con posterioridad a la transmisión de las parcelas y que aparecían judicialmente reclamadas, indistintamente, a la entidad vendedora y a la parte compradora. No obstante, que sean de fecha posterior no era relevante, pues si finalmente fuesen abonadas por la entidad vendedora, ello lo sería por abonar -tardíamente- lo que sin duda era un coste de construcción.Así las cosas, la sentencia, desde el momento en que la Administración Tributaria actuante había determinado en el caso la base imponible comprobada fijando el aumento de cifra de negocios en 600.000 €, esto es, considerando el precio de venta sin la retención, concluye que esas dos facturas debían imputarse a la entidad vendedora, y ello comportaba que pasasen a ser coste de construcción.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional que desestima las reclamaciones económico-administrativas acumuladas referidas a las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades de varios ejercicios, que la recurrente considera no conformes a derecho, al entender que debió paralizarse el procedimiento tributario como consecuencia de la existencia del procedimiento penal, pero la Sala rechaza tal motivo de anulación ya que tras la modificación de la regulación de la Ley General Tributaria que alteró la situación anterior se establece como consecuencia de la modificación de la regulación del delito contra la Hacienda Pública que ahora permite practicar liquidaciones tributarias y efectuar el cobro de las mismas, aún en los supuestos en los que se inicie la tramitación de un procedimiento penal, por lo que en la actualidad la Ley General Tributaria no prevé con carácter general la suspensión por prejudicialidad penal de la tramitación tributaria de la regularización que esté realizando, sino que, por el contrario, la regla general es la de la tramitación del procedimiento del procedimiento fiscal, sin que además en este caso resulte perjuicio alguno de no acceder a dicha suspensión.
